No. 02 comunicado 26 de enero de 2011

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 02

            Enero 26 de 2011

 

 

La Corte Constitucional determinó que el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre Guatemala y Colombia (2001) se ajusta formal y materialmente a la Constitución Política

 

I. EXPEDIENTE   LAT-340   -      SENTENCIA C-027/11

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.           Norma revisada

LEY 1254 DE 2008, aprobatoria del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1254 de 2008, por la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

3.        Fundamentos de la decisión

Revisado el trámite surtido por la Ley 1254 de 2008, la Corte constató que finalmente, después de haber sido subsanado el vicio de procedimiento consistente en la falta de anuncio previo exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003, conforme a lo ordenado en Auto 267/09, se cumplió en debida forma con las etapas, requisitos y procedimiento establecido en la Constitución y el Reglamento del Congreso.

En relación con el contenido material del Convenio Básico de Cooperación Técnica Científica celebrado entre Guatemala y Colombia, la Corte consideró que desarrolla varios preceptos constitucionales, en especial, el previsto en el artículo 70 de la Carta, según el cual, “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional”. Para la Corte, sin duda, los programas y proyectos que se compromete crear y ejecutar en asocio con Guatemala, contribuyen al fortalecimiento de la cultura nacional y al mismo tiempo, hacen efectivo ese deber. De esta forma, el Convenio también desarrolla los artículos 54 y 334 de la Constitución, que colocan en cabeza del Estado la obligación de promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores.

De otro lado, el artículo 71 superior, en cuanto dispone que el Estado creará incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, también encuentra en el presente Convenio un mecanismo de realización efectiva, en cuanto éste impulsa la participación de dichas personas e instituciones en los proyectos de cooperación a los que se refiere. De igual modo, constituye un mecanismo de fomento y garantía del derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Carta Política, así como una forma de cumplir con el deber establecido en el artículo 69 superior, de fortalecer la investigación científica en las universidades públicas y privadas.

Adicionalmente, la Corte señaló que el presente Convenio contribuye a la internacionalización de nuestras relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los términos de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, esto es, bajo parámetros de reciprocidad, equidad, convivencia y soberanía nacional. Al mismo tiempo reiteró que los acuerdos complementarios en áreas específicas de interés común que se comprometen los Estados de Guatemala y Colombia, sólo serán admisibles constitucionalmente, cuando: a) no contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el Convenio; b) se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del mismo y c) no se modifique el Convenio, ni se refieran a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos Estados. De no ser así, el acuerdo deberá someterse a los procedimientos constitucionales establecidos en los artículos 150 numeral 16; 189, numeral 2 y 241.10 de la Constitución, de aprobación por parte del Congreso de la República y su posterior revisión de constitucionalidad.

En ese orden, la Corte Constitucional procedió a declarar exequibles, tanto el Convenio examinado como la Ley 1254 de 2008, aprobatoria del mismo.

 

La ausencia de formulación de un verdadero problema de constitucionalidad, impide que la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo

 

II.  EXPEDIENTE   D-8143   -      SENTENCIA C-028/11

M.P.  María Victoria Calle Correa

 

1.           Norma demandada

DECRETO 01 DE 1984

(enero 2)

Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. [adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998]. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:                      

[…]

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.    […]

 

2.        Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en la presente demanda, el actor no planteó en realidad una contradicción entre una norma de carácter legal y la Constitución, sino la aparente incongruencia entre una ley ordinaria y una disposición contenida en una ley estatutaria que fijan la competencia de los jueces administrativos, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado. Sin embargo, el demandante no cuestiona la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, por desconocer las reglas sobre trámite legislativo, al modificar una norma de carácter estatutario mediante una norma ordinaria.

La pretensión del actor se dirige a que la Corte profiera un fallo aditivo en el que se recoja la solución interpretativa dada por el Consejo de Estado al resolver la aparente contradicción entre el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 6 del artículo 134-B del CCA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que le ha dado prelación a la disposición estatutaria. En su argumentación, el demandante reconoce implícitamente, que está ante una antinomia legal y no ante una contradicción entre una norma legal y la Constitución, que permita un pronunciamiento de fondo.

Por consiguiente, la Corte procedió a inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la ley 446 de 1998, en razón a la ineptitud sustancial de la demanda.

La Corte se inhibió emitir un fallo de fondo, por cuanto la demanda por omisión legislativa relativa, no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia que se exigen del cargo de inconstituconalidad

III.  EXPEDIENTE   D-8176   -     SENTENCIA C-029/11

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma demandada

LEY 1105 DE 2006

(diciembre 13)

Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley  254  de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.

Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al FOPEP o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.

Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.

 

2.        Decisión

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para decidir de fondo en relación con los apartes acusados de los incisos primero, segundo, cinco y sexto del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte estableció que el actor no cumplió adecuadamente con las exigencias particulares que el ordenamiento exige para la estructuración de un cargo por omisión legislativa relativa. Específicamente, no está demostrado que, como lo aduce el demandante, la norma legal acusada  haya dejado por fuera los pasivos que se generen con posterioridad al acto de liquidación de la entidad pública, como tampoco expone las razones por las cuales la presunta omisión constituye una vulneración del debido proceso.

De igual modo, advirtió que la norma demandada tampoco señala, como lo asume el actor, que con la suscripción del contrato de fiducia mercantil de constitución de patrimonio autónomo se excluyan ciertos pasivos, pues lo que indica es que lo procesos o contingencias pendientes se atenderán con cargo al patrimonio autónomo, sin que de ello se derive la exclusión de los pasivos como obligaciones a pagar.

De esta manera, la demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 19 de la Ley 1105 no permite activar el control de constitucionalidad, lo que conduce a que la Corte deba inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente